IV.1o.P.36 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 144 ÚLTIMA PARTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE FIJA SU MONTO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD NI DE SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 16, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2636
El pago de la reparación del daño y perjuicio en el delito de homicidio, en términos de la disposición citada en primer lugar, deberá ascender a tres tantos de la indemnización establecida en los artículos
500 y 502, de la Ley Federal del Trabajo
para el caso de muerte del trabajador. Lo anterior no resulta violatorio de la garantía de igualdad contemplada en el artículo
1o. constitucional
, porque implica un trato igual a los iguales, al ser exigible sin distinción alguna, a todo individuo que se ubique en la hipótesis del homicidio, lo cual pone de manifiesto, que no se está en presencia de un trato discriminatorio, ni desigual. Tampoco dicho precepto se convierte en inasequible, porque el monto de tres tantos de la indemnización se basa en el importe determinado por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 500 y 502, y está establecido en el artículo
144 última parte
tildado de inconstitucional, previamente a su aplicación. De ahí que, por lo expuesto, la norma impugnada no sólo no conculca, sino que fortalece la seguridad jurídica y por ende es acorde con el artículo
16 constitucional
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2006. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: César Miguel Silva Estrada.
Amparo en revisión 177/2006. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: César Miguel Silva Estrada.