III.2o.A.148 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO RESPECTIVO, AUN CUANDO ÉSTA HAYA SIDO DECLARADA NULA POR ADOLECER DE ALGÚN VICIO FORMAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2604
De la interpretación sistemática de los artículos
61 y 62 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
, que establecen que las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos fiscales a favor de éste se extinguen por prescripción en el término de cinco años, y que éste se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor realice a través de la notificación relativa, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia de la obligación de que se trate, se deduce que el hecho fundamental que da lugar a considerar que se interrumpió el término para que opere la prescripción lo constituye el conocimiento pleno del deudor sobre la existencia del crédito fiscal cuyo cobro se le exige. Desde esa óptica, el acto trascendental que da lugar a interrumpir el término para que opere la prescripción, en el primero de los supuestos mencionados, lo constituye la notificación por la que se hace saber al deudor cualquier actuación de la autoridad dictada en el procedimiento administrativo de cobro seguido en su contra. En esa tesitura, debe considerarse interrumpido el referido término, aun cuando la notificación relacionada con la gestión de cobro relativa haya sido declarada nula por adolecer de algún vicio formal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 312/2006. Patricia J. Madrigal de Orozco. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Leonardo Humberto Chávez Alatorre.