XV.3o.37 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUEDAN SUSTITUIRSE A ÉSTA EN EL EJERCICIO DE TAL FACULTAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2539
Del artículo
9o. de la Ley Agraria
se advierte que el ejido es propietario de las tierras que hubiere adquirido por cualquier título, y del diverso precepto
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del mismo ordenamiento que el ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, y que a partir de ello dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por la Ley Agraria para las tierras ejidales. En esa tesitura, compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano supremo del ejido, la determinación sobre la incorporación al régimen ejidal de las tierras adquiridas, por ejemplo, como producto de la indemnización por concepto de la expropiación de que fue objeto, así como el reconocimiento como ejidatarios con derechos parcelarios a diversas personas sobre quienes recaerían las asignaciones, sin que pueda sostenerse válidamente que los tribunales agrarios puedan ejercitar tal atribución en sustitución de dicha asamblea, pues aceptarlo significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe distinguirse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 552/2006. Comisariado Ejidal del Ejido Zacatecas del Municipio de Mexicali, Baja California. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.