II.1o.A.144 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DONDE FIGURE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EN ÉSTAS HAYA EMITIDO ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2496
De la jurisprudencia 2a./J. 49/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 211, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
.", se advierte que la citada comisión es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto, garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones; además, corresponde a su director general promover ante la Secretaría de la Reforma Agraria la expropiación de los terrenos ejidales o comunales que requieran regularización. En ese sentido, si dicha comisión carece de autonomía de criterio para dictar sus resoluciones, en cuanto a expropiaciones se refiere, aun en aquellos casos en que debe oír a particulares como contrapartes, se concluye que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino, como ya se dijo, un organismo público descentralizado y, por tanto, está legitimada para interponer el recurso de revisión contra las sentencias donde figure como autoridad responsable, aun cuando en éstas haya emitido actos materialmente jurisdiccionales. Lo anterior se corrobora con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de los artículos
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
4o., 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo
, en el sentido de que aun cuando es cierto que las autoridades responsables en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer la revisión, con el propósito de que subsista el acto que de ellas hubiera emanado, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, también lo es que carecen de esa legitimación para interponer el recurso de revisión las autoridades judiciales o jurisdiccionales, pues aquéllas constituyen un poder independiente del Ejecutivo, y éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal
, son órganos que dicen el derecho con autonomía de criterio, aunque formalmente estén dentro de la administración pública; además, la característica fundamental de la función de ambas autoridades, consiste en la imparcialidad, es decir, en el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas. Consecuentemente, como la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra no es un tribunal jurisdiccional, tiene legitimación para interponer la revisión en amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 544/2006. Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado de México. 4 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Luis Miguel Domínguez López.