1a./J. 108/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 5
El artículo
1,076 del Código de Comercio
establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de las partes para impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de emplazar al demandado constituye una razón a través de la cual dicho funcionario judicial informa al juez que no puede llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del artículo
1,077
del citado Código, sólo son tales los decretos de trámite, los autos provisionales, definitivos o preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas; además, la referida constancia tampoco puede considerarse como una promoción de las partes. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia levantada por el notificador del juzgado referente a la imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 108/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete.
Nota:
Por ejecutoria del once de abril de dos mil doce, la Primera Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 247/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 23 de noviembre de 2020 la desechó por notoriamente improcedente entre los criterios emitidos por la Primera Sala y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en virtud de que, conforme a su posición orgánica no puede válidamente darse una contradicción de tesis entre tales órganos colegiados.