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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2003-PS en que participó el presente criterio.
I.3o.C.237 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 188806
- Clave de tesis
- I.3o.C.237 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1331
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBA SUPERVENIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBE ADMITIRSE CUANDO TIENDA A PROBAR UN HECHO AJENO A LA DEMANDA, QUE SE INTRODUCE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1331
El artículo
1342 del Código de Comercio
pone de relieve la celeridad y simplicidad del recurso de apelación en materia mercantil, pero no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida el tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver sobre los agravios sin dejar en estado de indefensión al apelante. Esto es así, porque si un quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que sólo pudo percatarse al dictarse la sentencia, debe dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aun tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, pues si bien es verdad que existe el principio de que el Juez debe aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de la presentación de la demanda, no lo es menos que de presentarse algún hecho superveniente, el juzgador de segunda instancia debe tomarlo en consideración cuando pronuncie sentencia, porque así lo exige el principio de equidad y para favorecer la acción de la justicia; razón por la cual, si existe un hecho superveniente cuya falta de prueba deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes por haberse introducido en la sentencia de primer grado, la oportunidad de rendir pruebas es necesaria en la alzada, a efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra manera se viola la garantía de defensa que otorga el artículo
14 constitucional
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9223/99. Oscar Chávez Fernández. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2003-PS en que participó el presente criterio.
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