VI.1o.A.236 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SI SE SOBRESEE POR EXTEMPORANEIDAD RESPECTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, ENTONCES POR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA ACLARACIÓN SE ACTUALIZA LA DIVERSA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 80, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2476
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
contradicción de tesis 12/2005-PL
, ha sostenido el criterio en el sentido de que la aclaración de sentencia no constituye un recurso, dado que a través de ella no se puede modificar, revocar o nulificar la sentencia cuya aclaración se solicita; por lo que en estos casos el amparo en contra de la sentencia definitiva debe promoverse una vez que ha sido notificada a la parte interesada, con independencia de que se solicite la aclaración de la propia sentencia. Esto significa que la actora debe promover su demanda de amparo directo una vez que le sea notificada la sentencia definitiva y no hasta que se le notifique la resolución que recaiga a la aclaración de aquélla, de lo contrario será extemporánea la demanda de garantías en contra de la sentencia definitiva. En un caso así, aun siendo oportuna su interposición por lo que hace a la resolución recaída a la aclaración, también debe sobreseerse en el juicio por esta última, al actualizarse la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el numeral
80
, ambos de la Ley de Amparo, porque de declararse fundados los conceptos de violación que se formulen para controvertir la resolución recaída a la aclaración de sentencia, atendiendo a que la naturaleza de dicho acto es de carácter positivo, de conformidad con lo que dispone el referido artículo 80, los efectos de la concesión serían volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, es decir, dejar insubsistente la resolución recaída a la aclaración de sentencia, a fin de que la Sala fiscal emitiera otra en la que la admitiera y, en su oportunidad, la resolviera; sin embargo, no se podrían concretar en favor de la parte quejosa los efectos de la protección federal en los términos del propio artículo 80, en virtud de que la sentencia definitiva ya no podría ser motivo de aclaración de conformidad con lo que establece el artículo
54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, puesto que dicho fallo subsistiría en los términos en que se emitió, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio constitucional por no haber sido combatida oportunamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 348/2007. Cromadora Metálica, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 12/2005-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 541.