2a./J. 143/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS DEL 24 AL 28 Y 31 DE LA LEY AGRARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 537
Conforme al artículo
16
, en relación con el
150
del citado ordenamiento, el carácter de ejidatario se acredita con la sentencia o resolución respectiva del tribunal agrario, o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser éstos los documentos idóneos para demostrar plenamente que la asamblea del ejido reconoció u otorgó a su titular la propiedad de tierras de asentamiento humano, así como los derechos sobre las tierras de uso común o parceladas, en términos de los artículos
69, 74 y 78 de la Ley Agraria
. Sin embargo, en caso de no contar con dichos certificados, porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al núcleo de población, el carácter de ejidatario también puede acreditarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que ésta se realizó de acuerdo a las reglas especiales que establecen los artículos del
24 al 28 y 31
de la indicada Ley, en cuanto a: 1) La anticipación de la expedición de la convocatoria; 2) La asistencia de ejidatarios requerida para su celebración; 3) Los votos necesarios para la validez de las resoluciones tomadas; 4) La presencia del representante de la Procuraduría Agraria; 5) La concurrencia de un fedatario público ante quien debe pasarse el acta; y 6) La inscripción del acta en el Registro Agrario Nacional; requisitos sin los cuales esa acta, por sí sola, resultará insuficiente para demostrar el carácter de ejidatario, pues si bien es cierto que el artículo
62 de la Ley Agraria
establece que corresponderán a los beneficiados los derechos de uso y usufructo a partir de la asignación de parcelas, también lo es que éstos pueden hacerse valer solamente ante los órganos del ejido, mas no frente a terceros, conforme al artículo 150 de la misma ley.
Precedentes
Contradicción de tesis 117/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Tesis de jurisprudencia 143/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil siete.