XVII.3o.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. RECONOCIMIENTO COMO POSESIONARIO DE TIERRAS EJIDALES. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO AGRARIO, PREVIO A PROMOVERLO, SOLICITARLO A LA ASAMBLEA EJIDAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1173
El artículo
56, primer párrafo y fracción II, de la Ley Agraria
, establece: "La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos
24 a 28 y 31
de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: ... II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos."; dicho precepto legal entraña un requisito de procedibilidad del juicio agrario, en tratándose del reconocimiento de posesionario de tierras ejidales, consistente en que previo a promover el reconocimiento en mención ante el Tribunal Unitario Agrario, debe solicitarse a la asamblea ejidal el reconocimiento en forma expresa de posesionario del poblado y sólo en caso de que la máxima autoridad del ejido resuelva en forma adversa la aludida solicitud, se estará en aptitud de acudir al citado tribunal a solicitar el reconocimiento de mérito, sin que sea impedimento para ello el que en asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, se hubiese destinado al uso común del ejido el terreno respectivo, pues si no existe solicitud dirigida a la asamblea ejidal, con la finalidad de obtener tal reconocimiento, no puede existir desconocimiento de algún derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 693/2000. Óscar Camargo Anchondo. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: Gabriel A. Galván Carrizales.