VI.1o.A. J/28 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASAMBLEA EJIDAL. EL PLAZO FIJADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA RIGE NO SÓLO PARA LA IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EN LO INDIVIDUAL, SINO INCLUSO PARA LAS QUE EN AQUÉLLA SE DESTINEN AL USO COMÚN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 970
De conformidad con los artículos
22, primer párrafo, 44 y 56 de la Ley Agraria
, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, pudiendo destinar dichas tierras: al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios. En relación con la asignación de tierras, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4/2004, por contradicción de tesis, de rubro: "
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO
.", consideró que si la asamblea de ejidatarios deja "en conflicto" una determinada parcela o solar, o "a salvo los derechos" del solicitante, tales determinaciones u otras análogas equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla en términos de lo dispuesto por el artículo
61 de la Ley Agraria
. Ahora bien, para esclarecer el alcance de este último precepto legal, en cuanto a la impugnación del destino de tierras de uso común determinado por la asamblea, no debe interpretarse en forma aislada, sino de manera sistemática con los artículos 22, primer párrafo, 44 y 56 de la Ley Agraria, de los que se llega a la conclusión que la asignación que prevé aquel precepto legal no se refiere únicamente a la asignación de tierras en lo individual, sino también comprende la determinación del destino de las tierras de uso común, que significa un pronunciamiento del órgano ejidal sobre la asignación de éstas, equivalente a una negativa de resolver favorablemente las pretensiones de los posesionarios que afirmen tener derechos sobre un terreno que quedó comprendido dentro de dichas tierras de uso común, de modo tal que si desean impugnar el acuerdo respectivo tomado en esa asamblea, rige el presupuesto procesal contenido en el artículo 61 de la Ley Agraria para hacerlo dentro de los noventa días en él previstos, a partir de que tuvieron conocimiento de la asamblea en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/2005. Jovita Flores Pérez. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Amparo directo 160/2005. Domingo Trinidad Santos. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Amparo directo 157/2005. Inocencio Santos Martínez. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.
Amparo directo 158/2005. Ismael Campos Trinidad. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Amparo directo 161/2005. José Flores Pérez. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Nota:
La jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 95.
Por ejecutoria de fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 153/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 18 de enero de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 442/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.