XIX.1o.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. LA FACULTAD PARA ACEPTAR NUEVOS MIEMBROS NO ES POTESTATIVA SINO LIMITATIVA, PUES ESTA SUPEDITADA AL CATALOGO DE PREFERENCIAS Y EXCLUSION CONTENIDOS EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 470
Es verdad que, de acuerdo con el artículo
22 de la nueva Ley Agraria
, la Asamblea General de Ejidatarios es el órgano supremo del ejido y que dentro de sus facultades se encuentra la de aceptar a nuevos ejidatarios (artículo
23, fracción II
); pero también lo es, que tal potestad no es indiscriminada, sino que debe ejercerse racionalmente dentro de los límites fijados por el artículo
57
del propio cuerpo de leyes que establece el siguiente orden de preferencia: I. Posesionarios reconocidos por la asamblea; II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate; III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y, IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 317/95. Juana Alarcón Márquez. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.