VII.2o.C.27 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 147).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1609
De conformidad con el artículo
sexto transitorio
del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, este Tribunal Colegiado estima que debe interrumpirse el criterio jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, página 147, del rubro y texto siguientes: "
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE
.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."; pues este órgano colegiado ha sostenido que los derechos que ostentan los terceros adquirientes de buena fe, no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, llevando a declararlo improcedente, cuando la cuestión de fondo solicitada pueda vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas características; de ahí que al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional, no puede servir de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destacan las de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo
14 de la Constitución General de la República
; entonces, bajo esta premisa, debe hacerse extensivo el referido argumento, a los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia protectora no puede afectar las garantías individuales de un tercero, aun considerando lo dispuesto en el numeral
80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, toda vez que ante el conflicto de aplicar lo previsto en este ordenamiento o en la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al mandato expreso de su cardinal
133
, que establece el principio rector del sistema jurídico mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, no debe privarse de su propiedad a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común, donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas. Esto también encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "
REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL
.-Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/2006. Heriberto Alfonso Juárez Gómez. 3 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Notas:
En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada de la
contradicción de tesis 36/2006-PL
, resuelta por la Segunda Sala, se cancela la presente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1144, con el objeto de suspender su difusión por razones de seguridad jurídica.
Esta tesis contendió en la contradicción 18/2008-PL que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 25/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 11, con el rubro: "
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE
."
Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2008-PS en que participó el presente criterio, en virtud de que en las resoluciones contendientes no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y no se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
Esta tesis contendió en la contradicción 120/2008 que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 25/2009.
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