III.1o.T.Aux.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTRA ACTOS JURISDICCIONALES. NO ES UNA EXCEPCIÓN PARA AGOTARLO, RECLAMAR VIOLACIONES DIRECTAS DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (LINEAMIENTOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES XIII Y XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1556
De una interpretación literal y sistemática de tales disposiciones se observa un distinto trato legislativo de excepciones al anotado principio frente a actos de autoridad jurisdiccional (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo). La fracción XIII no exime de observarlo respecto de aquellos donde se alega tal tipo de violaciones directas sino atiende a la naturaleza del acto y la magnitud o relevancia de la infracción constitucional (actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo
22 de la Constitución
); en cambio, la
fracción XV, último párrafo, del numeral 73
es donde el legislador estableció para actos de autoridad no jurisdiccional notas distintivas, a saber, que el recurso esté previsto en ley, no exigir mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo y, finalmente, dispensar de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Esto último acorde con la diferenciación que hizo el propio Constituyente para reglamentar ese principio en materia administrativa (artículo
107, fracción IV
). Ante ese pronunciamiento específico normativo habría de preferirlo y determinar que es respecto de actos no jurisdiccionales que aplica la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro: "
RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN
.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 104, con el número 154, la cual data de la Séptima Época y es anterior a la inclusión de tal excepción en las reformas a la Ley de Amparo publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Luego, dicha jurisprudencia debe ser atendida en su justa medida, congruente con la serie de actos frente a los cuales el legislador estimó que debía regir la anotada excepción a partir de la reforma aludida, además de que en el proceso legislativo no se aprecia una motivación en particular respecto de su adición y, que permita una conclusión opuesta. Por ende, si bien ese criterio subsanaba una laguna del ordenamiento jurídico vigente de aquella época, a partir de su inclusión en el último párrafo de la fracción XV, desapareció ese vacío y habría de atender a los actos en que aplica de manera explícita, de lo contrario se habría añadido también en la fracción XIII. Igualmente, no es obstáculo la tesis aislada 2a. LVI/2000, de rubro: "
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156, pues sólo sintetiza de manera general las que provienen de la Constitución, Ley de Amparo, o bien, de la jurisprudencia, sin abordar directamente el tema analizado de si el reclamo de violaciones directas como falta de fundamentación y motivación puede dispensar de agotarlo contra actos jurisdiccionales ya que la contradicción de tesis de la cual deriva, se ocupó de la interpretación jurídica la fracción XV respecto de terceros extraños a procedimiento seguidos en forma de juicio. Adicionalmente, conforme al postulado del legislador racional y la interpretación sedes materiae, si la Ley de Amparo es un ordenamiento con determinada sistematización racional en todas sus disposiciones, como expresión de la voluntad de su creador y no como una casualidad, es de concluir que esta rigurosidad de prever diferentes causas de improcedencia (artículo 73) y reglas al principio de definitividad localizadas en dos fracciones distintas, según de qué tipo de órganos provengan los actos reclamados, guarda un sentido o racionalidad básica: disponer hipótesis diferenciadas que toman en cuenta la naturaleza jurídica del acto, el tipo de autoridad y trascendencia de las violaciones, sin poder descontextualizar tales excepciones del apartado en que están reguladas y de la distinta manera en que aplica la fuerza del principio de definitividad. De lo contrario, habría sido una simple redundancia legislativa sin sentido, el prever dos fracciones para disponer que el anotado principio y sus excepciones deben ser las mismas, contrario a los criterios de economía y no repetición normativa; por lo cual, el intérprete al atribuir significado a los enunciados normativos, puede atender que cada disposición tenga su significado específico como lo hizo el legislador. Además, respecto de actos jurisdiccionales no habría igualdad de razón jurídica porque la garantía de fundamentación y motivación impacta bajo una perspectiva cualitativa diferente y con menor rigor que frente a actos administrativos -donde hay un deber de mayor precisión como la cita específica del precepto, fracción, inciso, subinciso que apoya el acto-; lo cual justifica que sea respecto a la fracción XV donde no sea obligatorio agotar recursos cuando carece de tales requisitos el acto, mientras que en los jurisdiccionales sea diferente la intensidad de tal principio, dada la naturaleza de la función de juzgar y el acceso a los recursos ante dichas instancias que permiten que sea la propia justicia ordinaria la que por regla general pueda remediar los yerros procesales, formales o de fondo en que pudiera incurrir, pues al no existir comúnmente el reenvío, el propio órgano revisor podrá reparar la violación advertida, dando cabida a una capacidad de hallar reparación en la propia justicia común, y no en la extraordinaria de orden constitucional -sin agotar los recursos o medios de defensa legales procedentes previamente-, por cuanto acto jurisdiccional se alegara carente de fundamentación y motivación en amparo. Finalmente, de ampliar a la referida fracción XIII, la dispensa en mención, sería desatendido que las normas de excepción son de interpretación estricta por lo que no se pueden extender a los casos no previstos, y haría nugatorio el carácter extraordinario del amparo como medio de defensa constitucional contra actos de los poderes judiciales locales, provocando una constante incidencia de la justicia constitucional en los actos de la potestad común y contrariando a su vez la interpretación conforme a la Constitución del principio de definitividad frente a actos jurisdiccionales, en función de la garantía de acceso efectivo a la justicia (artículo
17
), es decir, que no resulte procedente el amparo de manera inmediata frente a cualquier reclamo de ausencia de fundamento y motivo de una determinación jurisdiccional sino sólo cuando se actualicen los casos de excepcionalidad o extraordinariedad comentados, en aras de garantizar que la justicia constitucional sólo incida en la medida de lo estrictamente necesario para reparar violaciones de orden fundamental relevantes o cualitativamente importantes, preservando los procesos del orden común su fluidez y prontitud, así como manteniendo un sano y adecuado acceso efectivo de los gobernados a estos últimos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 135/2011. Wilbert Giovanni Uh Vázquez y otros. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 299/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la determinación a la que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, obedeció al hecho de que las circunstancias particulares de los casos que conocieron los tribunales no son iguales, y éstas fueron determinantes en la decisión a la que cada uno arribó, pues debido a ello, las hipótesis normativas que analizaron con relación a la excepción del principio de definitividad, fueron diversas, incluso atendiendo a la época en que se suscitaron, y encuentran sustento en diversa legislación.
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