VIII.4o.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN CUANDO SE CUESTIONA LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO PARA DETERMINAR SI DEBE O NO CUMPLIRSE CON ESTE PRINCIPIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1041
No existe obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto cuando se promueva contra actos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal; ahora bien, para establecer si se está en esa hipótesis cuando se cuestiona la competencia de la autoridad emisora del acto deben distinguirse dos supuestos, a saber: A) El de la competencia constitucional, que es la derivada directamente de los mandatos de la Carta Magna; y, B) La competencia que asigna el resto del marco jurídico normativo. En ese entendido, si la competencia que se cuestiona es de la precisada en primer término, que para determinarla basta analizar el texto de la propia Constitución sin necesidad de acudir a otro ordenamiento secundario, se estará frente al caso de una violación directa a aquélla; mientras que si para resolver el planteamiento de competencia se requiere realizar el estudio respectivo con base en el cuadro normativo de la legislación secundaria, se estará, entonces, frente a un problema de legalidad en el cual sí rige el principio de definitividad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 438/2003. Gasolinera La Provi, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.