I.13o.T.183 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. NO ES NULA LA EFECTUADA POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO DECLARADO NULO POR EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA DE LA JUNTA Y, POR ENDE, DEBE OTORGARSE VALIDEZ A AQUÉLLOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 706 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1552
La regla establecida en el artículo
706 de la Ley Federal del Trabajo
relativa a que, salvo el acto de admisión de demanda, será nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, admite tres excepciones: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el artículo
704
de la citada ley laboral; b) en el supuesto contenido en el diverso precepto
928, fracción V
, de la mencionada legislación; y, c) cuando se haya realizado convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación. De ahí que todo lo actuado ante la Junta que declina su competencia es nulo, salvo el acto de admisión de la demanda en términos del aludido numeral 706. Consecuentemente, si con motivo de la incompetencia de una Junta para seguir conociendo de la demanda se declara nulo todo lo actuado, la certificación de documentos efectuada por el secretario de Acuerdos de la declinante, en cumplimiento de un acuerdo declarado nulo por efectos de la incompetencia, no puede considerarse nula, porque esa circunstancia no está contemplada en las hipótesis apuntadas y, por ende, debe otorgarse validez a los documentos; además, no existe motivo para que una autoridad cuya competencia para conocer de un asunto ha sido reconocida, deba volver a tramitar desde su inicio el procedimiento que había declarado nulo como resultado de haber aceptado la competencia declinada a su favor.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 853/2007. Adrián González Cruz. 18 de mayo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 135/2007-SS en que participó el presente criterio, al advertir que los tribunales contendientes analizaron supuestos jurídicos diversos.