I.2o.P.150 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, SU NATURALEZA, FINALIDAD Y DIFERENCIAS SUSTANCIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1551
El careo regulado en el artículo
20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, constituye una garantía fundamental del inculpado, por lo que solamente puede celebrarse cuando así lo solicite y con quien deponga en su contra, ya que su finalidad es que conozca a las personas que le imputan para que no se formen pruebas artificiales y pueda hacerles las preguntas que considere oportunas para su defensa. En tanto que, el careo previsto en el numeral
265 del Código Federal de Procedimientos Penales
, constituye un derecho procesal, por lo que procede a petición de las partes o de manera oficiosa y surge entre dos personas cuando existe contradicción sustancial en sus respectivas declaraciones, puede ser entre testigos o el inculpado con aquéllos, en este último supuesto siempre y cuando los testigos no depongan en su contra, y su finalidad es el esclarecimiento de los puntos de contradicción, aunque en los que intervenga el procesado deberá pedirse su consentimiento puesto que el juzgador no puede obligarlo a carearse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 185/2007. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Raúl García Chávez.