XI.2o.59 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SU CÓMPUTO INICIA UNA VEZ QUE TRANSCURRA LA TERCERA PARTE DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE LA PENA DE PRISIÓN DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CUAL DEBERÁ CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA QUEDADO FIRME EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN SI EXISTEN ACTUACIONES PRACTICADAS HASTA ANTES DE QUE TRANSCURRA LA MITAD DEL TIEMPO NECESARIO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2713
El artículo
249 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
dispone que procede el sobreseimiento de la causa cuando se haya dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar y haya transcurrido una tercera parte del término de la prescripción de la acción del delito o delitos de que se trate; sin embargo, al no precisarse cómo debe efectuarse el cómputo respectivo, el análisis de su procedencia deberá realizarse en atención a las reglas que para la prescripción señala el precepto
93 del Código Penal
de la entidad, el cual establece que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito; el que se obtiene de la suma de los parámetros mínimo y máximo, dividida entre dos -término medio-, para posteriormente reducir ese plazo en una tercera parte que no puede ser, sin excepción, menor a tres años, según lo indica el propio artículo 93. Asimismo, es necesario atender al
segundo párrafo del artículo 94 del Código Penal del Estado
que dispone "... una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.", así como a lo señalado en el
párrafo cuarto del numeral 97
del mismo ordenamiento, el cual prevé que la prescripción no se interrumpe si se practicaron diligencias de auxilio de investigación ministerial después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, ya que sólo puede interrumpirse con la aprehensión del inculpado. En consecuencia, el cómputo del sobreseimiento por prescripción a que se refiere el cuarto párrafo del invocado artículo 249 inicia una vez transcurrida una tercera parte del término medio aritmético de la pena de prisión a imponer por el delito de que se trate, la cual deberá contarse a partir del día siguiente al en que haya quedado firme el auto de libertad por falta de elementos para procesar, y tomando en consideración si hubo actuaciones en términos de la
fracción II del artículo 20 del apartado B de la Constitución Federal
, que hayan interrumpido el lapso necesario para que opere la prescripción, es decir, actuaciones de investigación ministerial practicadas hasta antes de que transcurra la mitad del término necesario para que se actualice dicha figura jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 28/2007. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.