1a. CXXXVII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE REGULA LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE, AL CONTENER EN EL SÉPTIMO RENGLÓN DE LA TABLA UNA ALÍCUOTA PROGRESIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 269
Conforme a la mecánica para obtener el subsidio acreditable establecido en el citado artículo, debe considerarse el ingreso tomado en cuenta para determinar el impuesto a cargo, esto es, la misma base gravable sirve para la determinación del monto del beneficio, de forma que en el cálculo del subsidio se establece una alícuota regresiva, con el fin de que la proporción del beneficio disminuya al aumentar la base imponible. Ahora bien, de la tabla prevista en el artículo
178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, actualizada a través de la modificación al Anexo 8, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2005, se advierte que hay una regresión en la alícuota del subsidio, de la cual deriva que a mayor ingreso hay menor beneficio, salvo en el cambio del sexto al séptimo renglón, que establece una alícuota progresiva que se traduce en la obtención de mayor subsidio a mayores ingresos, lo que genera que los sujetos que se encuentren en dicho renglón tributen en menor medida que los que están en el límite superior del sexto renglón; sin embargo, esa circunstancia no torna a dicho precepto legal en violatorio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues aunque se trata de un beneficio para los sujetos pasivos ubicados en el renglón séptimo, ya que tributan en menor medida que los que tienen menores ingresos, ello no significa que los demás causantes no contribuyan al gasto público de manera proporcional. Lo anterior es así, ya que el subsidio no es un elemento del tributo que cuantifique el hecho imponible, sino que es una variable que se aplica a la determinación del impuesto, por lo que el error en un renglón de la mecánica establecida para su distribución no distorsiona la capacidad contributiva de los demás sujetos obligados al pago del impuesto. En efecto, la proporción del aludido beneficio se mide de acuerdo a la real capacidad contributiva de los gobernados, salvo la del séptimo renglón, por un error en la aplicación de la mecánica, cuestión ajena a la mecánica de cuantificación propia del gravamen, por lo que el rompimiento de la regresividad de la alícuota del subsidio no implica que los sujetos pasivos que están en los demás renglones contribuyan incorrectamente.
Precedentes
Amparo en revisión 1663/2006. Juan Carlos Guerrero Valle. 21 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.