VII.3o.C.78 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU CANCELACIÓN NO BASTA INVOCAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SUPERÓ AL QUE PREVALECÍA EN LA ÉPOCA EN QUE SE FIJÓ, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2671
Acorde con el artículo
228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; de donde se sigue que quien demanda la cancelación de una pensión alimenticia decretada mediante resolución judicial debe probar: 1. La existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba darse alimentos; y, 2. Que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto o, en su caso, determinen su cancelación. Sin que sea suficiente que se invoque la aplicación de una jurisprudencia que superó el criterio que prevalecía en la época en que se fijó dicha pensión, pues la nueva sólo regirá para resolver casos no fallados, sin que sea jurídicamente válido afectar situaciones concretas decididas en los juicios que fueron resueltos al amparo -incluso- de criterios jurisprudenciales ahora superados, pues se lesionarían gravemente los principios de seguridad jurídica, propios de una sentencia ejecutoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 819/2006. 16 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretario: Jesús García Montiel.
Amparo directo 80/2007. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal de Alba.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.