VI.1o.C.106 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONLLEVE A RESTITUIR AL QUEJOSO EN LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE ADJUDICADO EN AQUEL PROCEDIMIENTO, DEL CUAL EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE FUE VENDIDO A UN TERCERO DE BUENA FE, ELLO NO IMPOSIBILITA SU EJECUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2583
En términos del artículo
80 de la Ley de Amparo
, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto de la concesión será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. En esa virtud, si en un juicio de garantías se concede el amparo para que se deje sin efectos todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, incluso sus consecuencias, como son el remate, la adjudicación del inmueble y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, ello significa que el cumplimiento de dicha sentencia consiste en dejar insubsistente la resolución impugnada y todos aquellos actos derivados de ella. De ahí que, aun cuando por el hecho de que tal bien ya salió de la esfera patrimonial del adjudicatario, debido a que lo vendió a un tercero de buena fe, la concesión del amparo obliga a invalidar dicha venta, por tratarse de la venta de cosa ajena conforme al artículo 2137 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dice: "La venta de un bien ajeno es nula.", no obstante que tal acto haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de que de acuerdo con el diverso numeral
2992, fracción I
, del ordenamiento legal en cita, la inscripción no convalida el acto o contrato nulo con arreglo a la ley, y si bien el anterior precepto, en su fracción II, tiene como excepción que en el caso de los adquirientes de buena fe "no se invalidarán los actos jurídicos", esto está sujeto a que tales actos o contratos estén inscritos y la nulidad o rescisión posterior del derecho del causante resulte de un título anterior no inscrito o de causas que no aparezcan del mismo registro; de ahí que el tercero no pueda beneficiarse de esa excepción, esto es, invocar la buena fe, porque la anulación del derecho de su otorgante se efectuó en razón de un título que sí estaba inscrito, ya que la sentencia de adjudicación constituye su título de propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de declarar su nulidad, por lo que la sentencia de amparo sí tendrá ejecución ya que, de no ser así, se haría nugatoria la protección constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal, subsistirían sus consecuencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 185/2006. Roberto Ángel Bonilla Solano y otra. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 10/2008-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 25/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 11, con el rubro: "
TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE
."
Esta tesis contendió en la contradicción 120/2008 que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 25/2009.