I.3o.T.163 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DAR VISTA AL TRABAJADOR, PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O RECHAZA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE IMPLICA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SÓLO EN LO QUE ATAÑE A LAS DILIGENCIAS VINCULADAS A LA REINSTALACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1123
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 43/2004, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 431, de rubro: "
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO
.", determinó que la omisión de resolver sobre la interpelación al trabajador para que manifieste en forma personal o a través de su apoderado legal, si regresa a laborar o rechaza esa oferta; constituye una violación procesal análoga a las previstas en el artículo
159 de la Ley de Amparo
, que amerita que se otorgue al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados para el efecto de que se reponga el procedimiento del juicio natural. Sin embargo, este tribunal considera oportuno determinar los alcances de la concesión del amparo, tomando en cuenta las particularidades del asunto, pues la pretensión principal del accionante consiste en la reinstalación o cumplimiento forzoso del contrato individual de trabajo, que se ofreció reintegrarlo a sus labores y que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui géneris de creación jurisprudencial, que al calificarse de buena fe tiene por efecto revertir la carga probatoria del despido, que en caso de ser aceptada trae como consecuencia que se efectúe la reinstalación y que la pretensión original del trabajador que demandó el pago de la indemnización constitucional varíe respecto al ejercicio de la acción principal que ejercitó y que el proceso sólo debe continuar para determinar la procedencia de la indemnización constitucional y prima de antigüedad, a fin de reparar los daños generados al trabajador por la extinción injustificada de la relación de trabajo y la prima referida se paga cuando existe la disolución del vínculo laboral, en términos del artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo
. Ahora bien, como el proceso laboral sólo continuará para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones, como son horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo e inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, se concluye que la reposición del procedimiento sólo implica reponer las diligencias relativas al cumplimiento del contrato (reinstalación), pues éstas son las actuaciones que no se llevaron a cabo con las formalidades de ley; mas deben subsistir diligencias que no le son inherentes, como lo es el ofrecimiento y desahogo de las pruebas, ya que esas actuaciones no están vinculadas con la citada violación procesal, pues ello es más benéfico para el trabajador atendiendo a la expeditez en la impartición de justicia prevista en el artículo
17 constitucional
y en aras del principio de economía procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 22363/2006. José Concepción de Bravo Martínez. 19 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
Amparo directo 1263/2007. Fidel Ramón Ramírez Llanos. 19 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Enrique Chan Cota.
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 433/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.