I.11o.C.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE IMPUGNAR EN ESA VÍA COMO PRESUNTA VIOLACIÓN PROCESAL, LA RESOLUCIÓN QUE DESECHÓ EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL LA PARTE DEMANDADA CONTESTÓ LA DEMANDA Y FORMULÓ RECONVENCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3904
Hechos: En un juicio oral mercantil se desechó el escrito mediante el cual la parte demandada contestó la demanda y formuló reconvención, al estimar extemporánea su presentación. Esa resolución la impugnó como presunta violación procesal a través del juicio de amparo directo que promovió en contra de la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo directo procede impugnar, como presunta violación procesal, la resolución que desechó el escrito mediante el cual la parte demandada contestó la demanda y formuló reconvención.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 146/2000, de rubro: "RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.", sustentó que contra la resolución que no admite la reconvención procede el juicio de amparo indirecto por tratarse de un acto de imposible reparación. Criterio jurídico que se encuentra vigente conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, pues acorde con el diverso artículo 107, fracción V, y su interpretación por el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", por acto de imposible reparación debe entenderse aquel cuyas consecuencias exceden lo puramente procesal e impidan, en forma actual, el ejercicio de un derecho; por tanto, el desechamiento de la reconvención excede lo puramente procesal, pues tiene como consecuencia impedir a la parte demandada el acceso a la justicia a plantear una acción independiente de aquella que se formuló en su contra; no obstante, la referida jurisprudencia no es obstáculo para examinar en el juicio de amparo directo, los conceptos de violación en los que se combate como cuestión procesal la resolución del Juez de origen que no admitió, por estimar extemporánea su presentación, el escrito en el que la parte demandada contestó la demanda y formuló reconvención. En efecto, para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a un recurso judicial sencillo y rápido, contenidos en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, debe satisfacer los siguientes requisitos: I. Idoneidad. Ser capaz de anular o nulificar el acto reclamado. II. Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: i. Permitir al particular el despliegue pleno de su derecho de defensa. ii. Regular un procedimiento que impida la consumación irreparable, en los derechos de aquél, de los efectos que produce el acto de autoridad. Conforme a lo anterior y acorde con los principios que derivan del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la naturaleza del acto reclamado la que define la vía en que debe sustanciarse la acción constitucional, a fin de permitir al quejoso, según cada caso concreto, el adecuado despliegue de sus derechos y la posibilidad que se dicte una sentencia que lo restituya plenamente en el goce del derecho violado. Por tanto, si bien conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 146/2000 citada, procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que desecha la reconvención, no debe perderse de vista que, en el caso concreto y con el mismo sustento, en la misma resolución también se desechó la contestación de la demanda; determinación esta última que si se toma en cuenta en forma individual, atento a su naturaleza, no satisface los requisitos previstos en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo para ser considerada como un acto de imposible reparación. Lo anterior, pues el que no se tenga por contestada la demanda no tiene como consecuencia impedir que la parte demandada comparezca al juicio a ejercer sus derechos de defensa y contradicción en las subsecuentes etapas procesales; además, tiene la posibilidad que se dicte sentencia favorable a sus intereses, con lo cual, ninguna trascendencia tendría en sus derechos el que no se haya acordado de conformidad su contestación a la demanda. De esa forma, la diferencia en las consecuencias que producen las determinaciones que no acuerdan de conformidad la contestación de la demanda y el desechamiento de la reconvención, pudiera producir que en amparo indirecto sólo se examinara en el fondo la legalidad de este último, pero no la diversa determinación que no acordó de conformidad la contestación a la demanda por no ser ésta un acto de imposible reparación y encontrarse reservado su análisis en el juicio de amparo directo, como presunta violación procesal; situación con la que evidentemente se dividiría la continencia de la causa si ambas se emiten en la misma resolución y se apoyan en el mismo sustento, lo que, además, podría traer como consecuencia la eventual emisión de sentencias de amparo contradictorias en las distintas vías en las que se reclamara cada uno de esos pronunciamientos; evento en el cual el juicio de amparo perdería los atributos de ser un medio de defensa extraordinario idóneo y eficaz, al no poder cumplir el cometido para el que fue instituido: restituir a las personas en el pleno goce del derecho que estimen violado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 122/2021. CM2 Management, S.A. de C.V. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 146/2000 y P./J. 37/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 20 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, con números de registro digital: 190661 y 2006589, respectivamente.
Por ejecutoria del 13 de mayo de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 32/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 99/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 22 de junio de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 25 de junio de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 120/2026, pendiente de resolver por el Tribunal Pleno.