VI.1o.A. J/41Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. LAS NORMAS QUE REGULAN SU PROCEDENCIA SON LAS VIGENTES EN LA ÉPOCA EN QUE TALES SUMAS SE HAYAN GENERADO, NO LAS QUE ESTÉN EN VIGOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 927
Dentro del contexto de la irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, prevista en el
primer párrafo del artículo 14 constitucional
, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esa irretroactividad se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, al igual que a las autoridades que las aplican a un caso determinado; en esas condiciones, para resolver dicha cuestión ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma. Así, de acuerdo con la primera teoría, el contribuyente adquiere el derecho a la devolución cuando se genera la cantidad a favor, con independencia de que posteriormente presente la solicitud de devolución correspondiente. De igual forma, conforme a la teoría de los componentes de la norma, es aplicable aquella que se encuentre vigente cuando se actualice el supuesto (la generación de una cantidad a favor del particular) al igual que la consecuencia (el derecho a la devolución) en ella regulados, de ahí que para efectos de determinar cuál es la disposición que debe regir la procedencia o improcedencia de una solicitud de devolución, es necesario precisar en qué momento se generó la cantidad a favor, ya que fue entonces cuando nació el derecho a la devolución, razón por la cual las normas aplicables que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o en una resolución miscelánea fiscal, serán las que hayan estado vigentes en la época en que se produjo dicha cantidad a favor, no así las que estén en vigor cuando se efectúe la respectiva petición para recuperarla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 73/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte y otras. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Revisión fiscal 96/2004. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.
Amparo directo 466/2006. Casa Social del Niño Teziuteco, A.C. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez.
Amparo directo 70/2007. Julia Salazar López. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Amparo directo 178/2007. Martín Florencio Domínguez Salazar. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 567/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.