XXIV.18 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
COMPETENCIA. EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NAYARIT RADICA LA, RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON CONDUCTAS INFRACTORAS DE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, TIPIFICADAS COMO DELITOS POR LAS LEYES FEDERALES, EN TANTO LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, NO EXPIDA LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1040
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, se reformó el artículo
18 constitucional
, para el efecto de establecer para la Federación, los Estados y el Distrito Federal, la obligación de que en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan un sistema integral de justicia, aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos por la propia Ley Suprema para todo individuo, así como aquellos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. La previsión constitucional de un sistema integral de justicia para adolescentes, es integrar la concepción garantista en el tratamiento de aquellos a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces, sujetos a tutela y, paradójicamente, ajenos a las garantías constitucionales inherentes al sistema punitivo creado para los adultos. En el decreto referido, se establecieron como disposiciones transitorias que entrarían en vigor a los tres meses siguientes de su publicación, y que los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarían con seis meses, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del sistema integral de justicia para adolescentes; y así, en acatamiento a tales disposiciones, se promulgó la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Nayarit, en la que se establece el sistema integral de justicia para exigir la responsabilidad de las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho de edad, y a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales de la entidad. Por tanto, si con motivo de la reforma constitucional mencionada, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años, dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores de dieciocho años de edad, debe concluirse que, en tanto la Federación, a través del Congreso de la Unión no expida la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la competencia para conocer de los procedimientos relacionados con la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes federales, por quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, recae en el Juzgado de Primera Instancia para Adolescentes del Estado de Nayarit, ya que el artículo
38, fracción V de la Ley de Justicia para Adolescentes
citada, establece que el mismo debe conocer, aparte de los supuestos específicos señalados en la norma, de los demás que le otorgue esa ley y otras disposiciones legales aplicables; y a su vez, el artículo
500 del Código Federal de Procedimientos Penales
dispone, que en los lugares en donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años; y, por último, el artículo
4o., párrafo segundo de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, dispone que respecto de los actos u omisiones de menores de dieciocho años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 1/2007. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nayarit, y el Juzgado de Primera Instancia para Adolescentes de la propia Entidad Federativa. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Competencia 13/2006. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Nayarit, y el Juzgado de Primera Instancia para Adolescentes de la propia Entidad Federativa. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Hugo Peyro Valles.
Competencia 2/2007. Suscitada entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nayarit, y el Juzgado de Primera Instancia para Adolescentes de la propia Entidad Federativa. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 52/2007-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 25/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 177, con el rubro: "
DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL)
."