I.8o.C.276 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DE OBRA Y DEMOLICIÓN, LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO SOBRE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2229
Entre las obligaciones reales se distinguen aquellas que son impuestas al propietario por razón de la vecindad y colindancia. Al respecto, el artículo
839 del Código Civil
establece que en un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio; disposición que, como se ve, contempla una limitación a la propiedad que impone el interés privado por razón de vecindad y que, bajo los aspectos activo y pasivo, engendra respectivamente derechos y obligaciones propter rem, inherentes a la propiedad o posesión de la cosa e inseparables de ella, o, dicho en otros términos, los derechos y obligaciones que originan esas limitaciones de vecindad, y por ende la responsabilidad que surge por la violación de esos derechos, no son de índole personal, vinculados con la individualidad de un sujeto, sino por razón de propiedad; los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad son, pues, reales como poderes o facultades que constituyen una parte del cúmulo de facultades que contiene el derecho de propiedad, y en el aspecto pasivo, se trata de obligaciones que surgen igualmente de estas relaciones de vecindad y también son reales, como obligaciones inherentes al propietario o poseedor por razón precisamente de la vecindad o colindancia. En ese sentido, la acción de suspensión de obra y demolición prevista en el artículo
19 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, es de naturaleza real, porque si la plantea el poseedor del predio, o derecho real sobre él, para suspender, demoler o modificar la obra realizada en el predio colindante, que le perjudica, es evidente que está ejercitando un derecho real nacido precisamente de aquel cúmulo de facultades de que antes se habló, y que constituye parte de las que integran el derecho de propiedad, y, por lo mismo, está exigiendo el cumplimiento de una obligación real surgida por razón de la vecindad, y procede en consecuencia la acción contra el propietario o poseedor, no así contra el que materialmente ordenó la construcción, como si se tratase de responsabilidad personal, por más que el segundo párrafo del citado artículo 19 se refiera inicialmente a quien "mandó construir", toda vez que esta parte del precepto no puede desvincularse de la que inmediatamente le sigue, en el sentido de que "sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye", ni de la naturaleza de los derechos y obligaciones que por el ejercicio de la acción se ven involucrados. Lo que se corrobora cuando el último párrafo de la misma disposición establece: "La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da a su vez, contrafianza bastante", pues la circunstancia de que sea el propietario de la obra nueva el facultado legalmente para otorgar contrafianza a fin de levantar la suspensión, lógicamente obedece a que se trata del afectado por la suspensión de la obra y quien naturalmente se ve limitado en sus derechos de dominio por su paralización y posterior demolición o modificación, y no puede concebirse que lo sea y que a la vez se le permita dar contragarantía para levantar la suspensión, si al mismo tiempo no se le reconoce legitimación pasiva para ser demandado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 614/2006. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
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