XIX.2o.A.C.44 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO DICHO RECURSO FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PROPIA SENTENCIA QUE PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA Y TIENE EL CARÁCTER DE TERMINAL EN RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN DE AQUÉLLA ES INNECESARIO PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL CUADERNO DE AMPARO Y BASTARÁ CON AGREGAR AL EXPEDIENTE COPIA CERTIFICADA DE TAL RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2180
Como la queja por exceso o defecto guarda estrecha relación con la resolución relativa al cumplimiento de la sentencia de amparo, para evitar trámites innecesarios, con fundamento en los artículos
80 y 113 de la Ley de Amparo
, cuando en esa resolución se estima además de infundado el recurso, de oficio cumplida la ejecutoria de garantías, resulta innecesario pronunciar acuerdo de cumplimiento en el cuaderno de amparo, pues a ningún fin práctico conduciría proceder de tal manera, habida cuenta que el aspecto medular del cumplimiento ya fue resuelto en aquel recurso, lo que obliga al juzgador a resolver de la misma forma en el juicio de garantías referido. Lo anterior es así, pues la resolución que se dicta en el recurso de queja supone el análisis de los actos autoritarios tildados de esos defectos o excesos, en relación con los alcances y efectos del fallo constitucional, pues la materia sobre la que versa este recurso consiste en la interpretación del fallo protector a partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías; la previsión de los alcances propios del fallo protector para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional (artículo 80 citado); y con base en esos elementos el tribunal de amparo debe analizar el acto tildado de defectuoso o excesivo, para declarar si adolece de esos vicios, o por el contrario, si la ejecutoria se encuentra cabalmente cumplida; de ahí que la resolución de la queja forma parte integrante de la sentencia de amparo, que produce efectos de cosa juzgada y constituye una resolución terminal cuando se declara infundada, en relación con el propio cumplimiento de la ejecutoria que otorgó el amparo; lo que implica que sea innecesario pronunciarse al respecto en una diversa resolución en cuanto a si el fallo protector quedó o no cumplido, y bastará con agregar al expediente copia certificada de aquella resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/2006. Javier Jiménez Alcántar y otros. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Cuautle Vargas.