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XXIV.17 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal

ORDEN DE APREHENSIÓN. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUTARLA, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, SINO QUE EN TODO CASO EL OFENDIDO, LA VÍCTIMA O EL DENUNCIANTE PUEDEN EJERCITAR LAS ACCIONES QUE CONTEMPLA LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2119

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 538/2006. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Gilberto Lara Gómez. Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 293/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 23 de agosto de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 94/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 12 de noviembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 192/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a la obligación de resolver una problemática jurídica semejante, lo cierto es que sus pronunciamientos se apoyan en situaciones fácticas y legales divergentes que influyeron sustantivamente en su decisión."