II.1o.A.137 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO LA ACTORA NO HAYA ADJUNTADO ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS A QUE ALUDEN LAS FRACCIONES I A VII, DEL ARTÍCULO 209, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIRLA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PRESENTACIÓN PARA QUE SUBSANE LA OMISIÓN, Y DE LA MISMA FORMA DEBE PROCEDER AL CUMPLIRSE ESA PREVENCIÓN, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EL DE ECONOMÍA PROCESAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2082
Conforme al
penúltimo párrafo del artículo 209, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, el magistrado instructor está facultado para requerir al promovente, cuando advierta que no se adjuntaron a la demanda, la copia de ésta y de los documentos anexos para cada una de las partes, así como el documento con el que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando no gestione en nombre propio, y aquel en el que conste el acto impugnado; la constancia de notificación de éste, el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual debe ir firmado por el demandante; el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, que debe también ir firmado por el demandante en los casos señalados en el
último párrafo del artículo 232
, del mismo ordenamiento, y las pruebas documentales que ofrezca (requisitos previstos en las fracciones I a VII, del mencionado artículo 209). Ahora bien, conforme al artículo
62, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria en materia fiscal según el artículo
5o.
, del referido código tributario, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas y, en atención al principio de justicia pronta y expedita consignado en el artículo
17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como al de economía procesal, se concluye que el requerimiento a la parte actora cuando haya sido omisa en los aspectos referidos, debe hacerse al día siguiente de presentada la demanda para otorgarle el plazo de cinco días señalados en el referido penúltimo párrafo, del artículo 209, para que subsane la falta, y si durante ese lapso se entrega el escrito mediante el cual aquélla pretende cumplir con la prevención impuesta, el magistrado instructor debe emitir un acuerdo, también al día siguiente de la recepción de esa promoción, en el que la tenga por presentada, independientemente de que se haya cumplido o no con lo solicitado y admitir la demanda, o bien, señalar las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de satisfacerlos antes del vencimiento de esos cinco días; ello, en razón de que el actor goza del citado plazo para cumplir con el requerimiento formulado. De no actuar así, se impediría a la parte actora enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada, pese a estar en oportunidad procesal de cumplir con el requerimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 581/2006. Latinexpress, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.