1a. X/2007 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES RESOLVIERON UN SUPUESTO QUE CONFORME A LA LEY O LA JURISPRUDENCIA NO PUEDA NI DEBA DARSE, DEBE DEFINIRSE EL PUNTO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 790
Se ha argumentado que cuando al examinar las ejecutorias contendientes en una contradicción, se advierte que los órganos que las emitieron se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Esta Primera Sala, no obstante haber aplicado dicho criterio, después de una nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que si dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica, no se resuelva la cuestión en el sentido de fijar el ámbito correcto de aplicación de la norma, dado que entonces la seguridad jurídica quedaría en entredicho, ya que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro. En otros términos, lo que la Sala debe hacer en tal hipótesis es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley. En efecto, cuando el artículo
192, in fine, de la Ley de Amparo
previene que "constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis", lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa "dilucidación" no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido, y que en tales supuestos la contradicción se "dilucida" estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta. Así, lo adecuado es explicitar la incorrección, mostrar cuál es el ámbito exacto de aplicación de la norma y resolver la denuncia de contradicción en ese sentido.
Precedentes
Contradicción de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Notas:
Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis contendió en la contradicción 14/2007-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con el rubro: "
CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
."
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