XIX.2o.A.C.62 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN LOS JUICIOS HIPOTECARIOS UNA VEZ QUE SE HAYA SOLICITADO Y CONCEDIDO LA DILACIÓN PROBATORIA, AUNQUE LAS PARTES NO PROMUEVAN LO NECESARIO PARA QUE SE DICTE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2033
De acuerdo con el artículo
539 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
, los juicios hipotecarios se tramitan, en lo no previsto especialmente en el capítulo respectivo, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento sumario, en el cual las etapas procesales subsecuentes a la apertura del término probatorio inician y concluyen por ministerio de ley, sin declaración expresa del juzgador. De ahí que, en tales juicios, una vez que se haya solicitado y concedido la dilación probatoria, no opera la caducidad de la instancia, aunque las partes no promuevan lo necesario "para que se dicte sentencia", ya que una vez abierta dicha etapa procesal, las subsecuentes iniciarán sin necesidad de que las partes lo soliciten, hasta que el juicio quede en estado de dictar ese fallo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/2006. Alberto Barnetche Davison y otro. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Ricardo López García.