IX.2o.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
GASTOS MÉDICOS DEDUCIBLES. AL PREVER EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE TIENEN ESE CARÁCTER LOS PAGADOS A INSTITUCIONES O PERSONAS RESIDENTES EN EL PAÍS SIN INCLUIR A LOS EROGADOS EN EL EXTRANJERO, SI EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SU DECLARACIÓN ANUAL OMITIENDO ESTOS ÚLTIMOS Y DESPUÉS REALIZA UNA CONSULTA SOBRE SU PROCEDENCIA, ES EVIDENTE QUE CONSINTIÓ Y, POR TANTO, SE AUTOAPLICÓ LA NORMA, POR LO QUE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD NO CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1711
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la respuesta a una consulta fiscal realizada en términos del artículo
34 del Código Fiscal de la Federación
, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, es apta para estimar la oportunidad de la demanda de garantías, siempre y cuando se refiera a una situación real y concreta y se trate del primer acto de aplicación de tales disposiciones legales. Ahora bien, del artículo
176, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, se obtiene que las personas físicas residentes en el país para calcular el impuesto anual, podrán presentar como deducciones personales, entre otras, los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, condicionado a que se compruebe, mediante documentación que reúna los requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país, es decir, establece una limitante para deducir esa clase de gastos. En congruencia con lo anterior, si el contribuyente que en el ejercicio fiscal respectivo generó gastos médicos en el extranjero, al rendir la declaración anual no los dedujo y sólo hizo valer los pagados a instituciones residentes en México, es claro que en esa declaración consintió y, por ende, se autoaplicó el aludido precepto tanto en el apartado que le permitió deducir gastos personales, como en la porción normativa que le limitó a hacerlo por conceptos no previstos en él; por ende, la respuesta a la consulta fiscal que plantee con posterioridad, no constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 493/2006. Filiberto Rafael Herrera Andrés. 14 de febrero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.