VI.1o.A.224 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS. ES UN CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 117, FRACCIÓN II, INCISO D) Y 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTES DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA DICHO ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1663
Si bien en la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD
.", se sostuvo la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación, en dicha jurisprudencia se analizó la regla general de procedencia del referido recurso en sede administrativa en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución prevista en el artículo
117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación
; regla general que admite, en el caso del avalúo de bienes embargados, la excepción contenida en el artículo
175
del Código Tributario Federal, en cuanto al término y obligatoriedad en la interposición del recurso de revocación. Ello, porque dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, el artículo 175 del Código en cita señala un término especial para la interposición del recurso de revocación que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, lo que encuentra su justificación en que éste es un procedimiento técnico mediante el cual se determina el valor de los bienes embargados en una fecha cierta, y por ende, si la certeza de la valuación depende necesariamente del momento en que se realiza, su impugnación debe efectuarse en forma sumaria para confrontar el avalúo de la autoridad con el del inconforme, y en caso de existir diferencias de más del diez por ciento de su valor, con el que realice un perito tercero valuador; asimismo, el citado precepto legal también dispone que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto del mismo artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, esto es, que dicho avalúo adquirirá firmeza, lo que denota que dada su especial naturaleza, celeridad y procedimiento, en el caso del avalúo de bienes embargos resulta obligatorio para el inconforme acudir al recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 30/2007. Textiles Santa Fe, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo directo 532/2006. Textiles Santa Fe, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.
Notas:
La tesis 2a./J. 109/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 48.
Esta tesis contendió en la
contradicción 263/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 19/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 498, con el rubro: "
AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
."