1a. LXXXI/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 263
Si bien es cierto que el Código de Comercio permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando aquél regule defectuosamente alguna institución jurídica, también lo es que el artículo
1171
del Código primeramente citado no causa indefensión, incertidumbre o inseguridad jurídica a los gobernados, al disponer que en los juicios mercantiles no pueden dictarse otras providencias precautorias distintas del arraigo de personas y del secuestro de bienes, pues el derecho mercantil regula los actos comerciales y por su naturaleza el procedimiento mercantil es menos formalista, más sencillo, y dinámico que el civil, a fin de facilitar las operaciones de comercio, conforme al espíritu del artículo
1049 del Código de Comercio
. En esta virtud, tal limitación no significa que el legislador incurrió en una omisión o que el número de las providencias que pueden promoverse amerita suplir su texto, ni debe atribuirse contradicción alguna con el artículo
384 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que permite decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, pues si el señalado artículo 1171 expresamente prohíbe que se dicten otras providencias precautorias diferentes de las señaladas, debe entenderse que la intención del legislador fue delimitar su promoción a esos dos supuestos en los juicios mercantiles en congruencia con la naturaleza y los fines del derecho comercial, lo cual no pugna con los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal
.
Precedentes
Amparo en revisión 1808/2006. Zis Company, S.A. de C.V. y otros. 7 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado parcialmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 415/2012
, de la cual derivó la tesis 1a/J. 27/2013 (10a.), de rubro: "
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007)
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 552.
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