XXVI.10 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES, EN LOS JUICIOS MERCANTILES SÓLO SON APLICABLES LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1168, DE ACUERDO AL DIVERSO ARTÍCULO 1171, AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2019
Si bien es cierto que el Código de Comercio permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término del Código de Procedimientos Civiles local, cuando aquél regule defectuosamente alguna institución jurídica, también lo es que el artículo
1171
del referido código mercantil dispone que en los juicios de esa naturaleza no pueden dictarse otras providencias precautorias distintas del arraigo de personas en el caso de la
fracción I del artículo 1168
y del secuestro de bienes en el de las fracciones II y III del mismo precepto. Por lo que tal limitación no implica que en la legislación mercantil exista alguna laguna que deba suplirse o que por el número limitado de las providencias que pueden promoverse amerite la aplicación supletoria de las normas civiles, pues si el invocado artículo 1171 expresamente prohíbe que se dicten otras medidas cautelares diferentes de las señaladas, debe entenderse que la intención del legislador fue delimitar su promoción a esos supuestos, atendiendo a la naturaleza de las controversias mercantiles.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 224/2008. Promotora Punta Pequeña, S. de R.L. de C.V. 31 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Héctor Gerardo Lamas Castillo.