I.16o.A.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DERECHO DE PETICIÓN. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTA UN ACUERDO QUE RESUELVE SOBRE LO PEDIDO Y LO HACE DEL CONOCIMIENTO DEL PARTICULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1665
De la interpretación de los artículos
73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo
, deriva que para que se actualice la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto que se le atribuye violatorio de garantías, sino que es necesario que aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna. Así, tratándose del derecho de petición contenido en el artículo
8o. de la Constitución Federal
, para que se actualice la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, la autoridad a la que se dirigió la petición debe dictar un acuerdo por escrito, el cual debe ser congruente con lo pedido y hacerse del conocimiento del peticionario, por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia correspondiente a la cesación de los efectos del acto reclamado cuando el quejoso reclama violación al derecho de petición y la autoridad responsable emite formalmente una respuesta en la que no existe un pronunciamiento sobre lo pedido, pues en ese supuesto la autoridad responsable aún se mantiene en silencio respecto de la petición formulada por el particular.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10/2006. Roberto González Valdivia. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.
Amparo en revisión 58/2006. Fortino Montano Retureta. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María Elena Bautista Cuéllar.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2008-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 258/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los tribunales colegiados contendientes no se emitieron a propósito del análisis de una misma problemática jurídica".