PC.III.L. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Laboral
PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA VIOLACIÓN CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA O DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTA EN UNA ACTUACIÓN, SI LA PARTE QUEJOSA (PRINCIPAL O ADHESIVA) ES EL PATRÓN, DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIÓ EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2132
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática y llegaron a conclusiones distintas, pues mientras uno consideró que la falta de firma del secretario en algunas actuaciones trascendentes en el juicio laboral constituye una violación al procedimiento que el Tribunal Colegiado debe analizar de manera oficiosa, con independencia de quién acuda al amparo, por trascender al resultado del fallo, en cambio, el otro concluyó que para llevar a cabo su estudio, la parte quejosa debe precisar la forma en que esa omisión trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, salvo que se analice supliendo la queja en favor del trabajador, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que cuando en amparo directo laboral, la parte quejosa aduzca la violación procesal consistente en la ausencia de firma del secretario de la Junta o de algún integrante de ésta en las actuaciones del juicio, debe precisar la forma en que esa omisión trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, a fin de que sea procedente su análisis por el tribunal de amparo, pues sólo podrá hacerse el estudio de manera oficiosa en favor del trabajador, si se actualiza el supuesto de suplir la deficiencia de su queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: El requisito contenido en el artículo 174 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, consistente en que el quejoso (principal o adhesivo) deba señalar en sus conceptos de violación la manera en que alguna violación procesal trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, entre las que se encuentra la falta de firma en alguna actuación en el juicio laboral, encuentra su justificación en los postulados constitucionales de justicia pronta y expedita y guarda armonía con la fracción III, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, pues la intención expresa del Constituyente fue evitar dilaciones en los juicios de amparo directo, privilegiando el derecho humano de acceso a la justicia, y sólo se exenta de cumplir esos requisitos al trabajador, por proceder en su beneficio la suplencia de la queja, en cuyo caso, el análisis podrá realizarse de manera oficiosa.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 25 de mayo de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados María Enriqueta Fernández Haggar, Cecilia Peña Covarrubias, Héctor Landa Razo y Armando Ernesto Pérez Hurtado. Disidentes: José de Jesús Quesada Sánchez y Griselda Guadalupe Guzmán López, quien formuló voto particular. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretarias: Lucina Bringas Calvario y Yuridia Arias Álvarez.
Tesis y criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 174/2017, 308/2017, 304/2017, 229/2017 y 462/2017, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.T. J/7 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN LAS ACTUACIONES TRASCENDENTES (AUTO DE RADICACIÓN, ACUERDOS DE ADMISIÓN O DESISTIMIENTO DE PRUEBAS, AUTO POR EL QUE SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN, ENTRE OTROS) LO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ Y LA DE LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018, a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2265, con número de registro digital: 2017966, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 605/2019.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Por ejecutoria del 25 de agosto de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 177/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.