PR.L.CN.12 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES, AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DECLARA INOPERANTE UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN, Y EL OTRO ABORDA EL ESTUDIO DE FONDO DE UNO EN EL QUE SE ADUCE UNA TRANSGRESIÓN SIMILAR.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 4801
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperante el concepto de violación que se expuso en un juicio de amparo directo para justificar que el acto reclamado era ilegal, mientras que el diverso órgano jurisdiccional contendiente declaró fundado uno de los conceptos de violación de contenido similar formulado en un diverso juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que es inexistente la contradicción de criterios cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que contiende declara inoperante el motivo de disenso expuesto ante él y, en cambio, el otro órgano colegiado contendiente aborda el estudio de fondo del concepto de violación en el que se aduce una transgresión similar a la de aquél.
Justificación: De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, que regulan la existencia de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, y del contenido de la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que emitan, adopten posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto es, que siempre exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica, y que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. En consecuencia, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperante el argumento expuesto en la sede constitucional relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, porque en las sentencias contendientes no se sostuvieron posturas jurídicas contradictorias respecto de un mismo punto de derecho, por lo cual debe declararse que no existe la contradicción de criterios.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 20/2023. Entre los sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala. 12 de julio de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Agustín Guadalupe Carreño Chapa.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.