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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Las tesis P./J. 87/2010, 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, septiembre de 2010 y XXV, abril de 2007, páginas 6, 373 y 528, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 52/2022
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 43/2022 (11a.), de rubro: “
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE REPARE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y DICTE EL LAUDO CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, ES NECESARIO QUE SE ACATEN AMBOS LINEAMIENTOS PARA TENER POR DEBIDAMENTE CUMPLIDA LA SENTENCIA
.”
Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Se
XVIII.3o.1 L (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
Registro digital (IUS)
160308
Clave de tesis
XVIII.3o.1 L (9a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
10a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Común, Laboral
Fuente
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2308
INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SI LA JUNTA NO HA DICTADO EL LAUDO EN EL JUICIO NATURAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2308
De una interpretación armónica de la jurisprudencia P./J. 87/2010, en relación con las diversas 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, sustentadas, la primera por el Pleno, y las restantes por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ Y ‘CUMPLIMIENTO PARCIAL’, PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO
.", "
AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS
."; y "
SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES
."; se concluye que en los juicios de amparo indirecto en los que se reclama la violación al artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, relativo al derecho a la impartición de justicia pronta, en los que además se otorgó la protección constitucional, no basta con que la autoridad responsable realice actos procesales necesarios para poner el juicio en estado de resolución, para que, con ello, pueda estimarse un "cumplimiento parcial" de la sentencia de amparo y, con ello, en términos de la primera de las jurisprudencias citadas, declararla cumplida, pues al ser el señalado precepto constitucional el garante del acceso a la justicia pronta para todos los gobernados, debe entenderse que el objetivo principal de acudir al juicio de amparo, en estos casos, es que se constriña a la responsable a resolver un conflicto a través del dictado de la sentencia o laudo respectivo, de modo que la verificación de las diligencias y actos procesales previos a dicha sentencia o laudo sólo pueden considerarse como actos preparatorios para resolver el asunto, mas no suficientes o idóneos para constituir un cumplimiento parcial de la sentencia, pues, se insiste, el objetivo de la referida garantía constitucional no se enfoca a la obtención por parte del gobernado de la actuación procesal de la autoridad, sino a que ésta actúe como resolutora del conflicto planteado. Consecuentemente, si el Juez de Distrito declara cumplida la sentencia de amparo por el hecho de que la responsable desahogó pruebas, recabó otras más y puso el juicio en estado de resolución, estimando con ello que existe un "cumplimiento parcial", suficiente para tenerla por cumplida, debe declararse fundado el incidente de inconformidad que se interponga contra el auto relativo del Juez de garantías, pues en ese tipo de amparos, dada la completitud que exige el citado artículo 17, solamente el dictado del laudo puede dar lugar a declarar cumplida la sentencia de amparo concesoria por violación del mencionado precepto constitucional, puesto que únicamente al emitirse la decisión del derecho con la que habrá de culminar el juicio, se podrá estimar restituido al quejoso en el pleno goce de la garantía de mérito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 15/2011. Mario Gil Serrano Vizuet. 21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Isela Jayme Salas.
Nota: Las tesis P./J. 87/2010, 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, septiembre de 2010 y XXV, abril de 2007, páginas 6, 373 y 528, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 52/2022
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 43/2022 (11a.), de rubro: “
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE REPARE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y DICTE EL LAUDO CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, ES NECESARIO QUE SE ACATEN AMBOS LINEAMIENTOS PARA TENER POR DEBIDAMENTE CUMPLIDA LA SENTENCIA
.”
Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Segunda Sala declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 214/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que en el recurso de inconformidad resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se abordó un problema jurídico distinto al resto de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, y por otro, sin materia ya que el tema discrepante ya fue resuelto por la propia Segunda Sala en la contradicción de criterios 52/2022.