1a./J. 110/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 591
De acuerdo a lo previsto en el artículo
664 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate, existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario si derivado del procedimiento del juicio principal, existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca. En ese orden de ideas, si en el juicio ordinario reivindicatorio el actor solicita el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley.
Precedentes
Contradicción de tesis 61/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de octubre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Tesis de jurisprudencia 110/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.
Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió el criterio sostenido en esta tesis, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, según se desprende de la que con el número de identificación 1a. CCLXV/2018 (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 462, de título y subtítulo: "
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE NO SÓLO CUANDO LA AFECTACIÓN PROVIENE DE UN EMBARGO (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2006)
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