XXI.1o.P.A.67 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, NO ESTÁ SUJETO A DEMOSTRAR QUE HIZO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR DE LOS DERECHOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1895
El artículo
18 de la Ley Agraria
regula la sucesión cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o exista imposibilidad material o jurídica para heredar, ya que en dichos supuestos los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que indica el propio precepto, el cual otorga prioridad al cónyuge, por sobre otras personas, sin que establezca que tratándose de aquélla se requiera como presupuesto indispensable, el haber hecho vida en común con el titular de los bienes agrarios al tiempo de su deceso. Lo anterior se corrobora con los antecedentes históricos de tal precepto, pues no se advierte que el legislador haya previsto en ocasión anterior que, tratándose de sucesión legítima del cónyuge, éste tenga la obligación de acreditar dicho extremo, como lo revela el Reglamento del Patrimonio Ejidal de cuatro de marzo de mil novecientos veintiséis (artículos
36, 40 y 44
), la Ley de Dotaciones de Tierras y Aguas de cuatro de enero de mil novecientos veintisiete (artículo
113
), el Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro (artículo
140, fracción V
), el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos (artículo
163
), la Ley Federal de Reforma Agraria (artículo
82
); y lo reafirma el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la Ley Agraria presentada por el Ejecutivo Federal y la propuesta con la que se sometió tal dictamen a la consideración de la referida Cámara, de los que se advierte que la intención del legislador al redactar el citado precepto tuvo como objetivo fundamental, tratándose de la sucesión legítima, proteger a la familia y a los dependientes económicos del ejidatario, otorgando prevalencia de protección al cónyuge del de cujus, sin atribuirle condición adicional alguna para suceder. En esa virtud, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 18 invocado, no se advierte que el cónyuge supérstite, para poder heredar, tenga que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos al tiempo de su deceso, como tampoco existe algún antecedente legislativo que permita deducir que esa pudo ser la intención, debe concluirse que no es jurídicamente factible exigir al consorte supérstite del titular de los bienes agrarios que acredite el extremo de referencia, porque ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley que, al respecto, sólo se concreta a exigir que se demuestre el vínculo matrimonial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 255/2006. Etelvina Valenzo Blanco y otros. 8 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 231/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 23/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 557, con el rubro: "
SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE EN FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA DEMOSTRACIÓN DE SU VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR DE LOS DERECHOS
."