III.1o.A.87 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS, SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 933
El artículo
18, fracción I, de la Ley Agraria
, al establecer un orden de preferencia para heredar los derechos agrarios, señala en primer término al cónyuge cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal. El auténtico sentido y alcance de esta disposición es que el cónyuge supérstite asuma preferentemente los derechos agrarios por sucesión legítima, siempre y cuando viva con el titular de dichos derechos al tiempo de su deceso, pues precisamente para que exista el matrimonio necesariamente se requiere que los cónyuges hayan mantenido vida en común, según se desprende de lo dispuesto por los artículos
162
y
163 de la legislación civil federal
, supletoria de la Ley Agraria por disposición de su numeral
2o.
Por ende, para que se erija a favor del susodicho cónyuge supérstite el derecho preferente para adquirir, por sucesión legítima, los derechos agrarios, debe quedar demostrada la persistencia de hecho del matrimonio, por ser tal extremo el determinante según la finalidad del citado artículo 18.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2001. Enrique Baltazar Mojica. 15 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 231/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 23/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 557, con el rubro: "
SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE EN FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA DEMOSTRACIÓN DE SU VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR DE LOS DERECHOS
."