IX.1o.98 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
PRUEBA TESTIMONIAL QUE DEBE DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIEMPRE QUE SE OMITA FIJAR EL TÉRMINO LEGAL PARA SU RECEPCIÓN Y HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE LA LEY SEÑALA PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1854
Es una regla general que si el acto reclamado consiste en la recepción de una prueba ofrecida por la contraparte de la quejosa, el juicio de amparo indirecto es improcedente porque se considera que tal acto es reparable dentro del juicio. Sin embargo, se actualiza una excepción a tal regla cuando el acto que se impugna es la determinación que admite la práctica de una prueba testimonial en el extranjero, en la cual la quejosa expresa, bajo protesta de decir verdad, que no se decretó el término extraordinario de cien días para recibir pruebas fuera del Estado a que se refiere la
fracción II del artículo 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
, y que dicho lapso ya concluyó; lo anterior es así, toda vez que en tal supuesto la recepción de la probanza podría dilatarse indefinidamente o por un tiempo mayor al que normalmente debe durar un juicio y, por consiguiente, el término transcurrido sería irreparable, aun cuando la inconforme obtuviera sentencia favorable, amén de que violaría la garantía de justicia pronta y expedita que consagra el artículo
17 de la Constitución General de la República
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 448/2006. Alejandrina Luque. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José de Jesús López Torres.