II.4o.P.35 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL QUE ORDENA LA LIBERTAD DEL QUEJOSO. PARA DETERMINAR EN QUÉ CASOS EL JUZGADOR DEBE REQUERIRLO, ES NECESARIO INTERPRETAR SISTEMÁTICAMENTE EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, CON LOS DIVERSOS TERCERO Y QUINTO DEL MISMO PRECEPTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2696
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que modificó el auto de formal prisión dictado en su contra. El Tribunal Unitario de Circuito concedió la protección constitucional para que se dictara auto de libertad. En desacuerdo, el asesor jurídico de la víctima y el Ministerio Público de la Federación interpusieron recurso de revisión. El quejoso solicitó al Tribunal Unitario que requiriera el cumplimiento inmediato de la sentencia y se le otorgara su libertad; sin embargo, negó esa petición y, en su contra, el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del amparo indirecto en materia penal, la regla contenida en el párrafo cuarto del artículo 77 de la Ley de Amparo no debe interpretarse de manera aislada, sino sistemáticamente con los diversos tercero y quinto del mismo precepto, para determinar en qué casos el tribunal de amparo debe requerir el cumplimiento inmediato de la sentencia constitucional que ordena la libertad del quejoso.
Justificación: De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 77 citado, si el efecto de la sentencia de amparo es la libertad del quejoso, será decretada bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias para que no se evada de la acción de la justicia. Esta regla, sin embargo, no debe aplicarse de manera aislada, pues no explica en qué momento debe surtir efectos la sentencia de amparo que decrete la libertad del quejoso, es decir, si inmediatamente o una vez que cause ejecutoria; tampoco refiere en qué supuestos resulta aplicable esa disposición. En ese contexto, el párrafo cuarto del artículo 77 debe interpretarse sistemáticamente con los diversos tercero y quinto del mismo precepto, para que esa regla adquiera claridad, congruencia y unidad. De esta manera, dicha interpretación permite derivar las siguientes hipótesis: Primera. Si el fallo protector ordena la libertad del quejoso contra una orden de aprehensión, un auto que establezca providencias precautorias, uno en el que se impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad o, incluso, uno que resuelva la situación jurídica del quejoso y el delito respectivo no es grave o no amerita prisión preventiva oficiosa, entonces la sentencia de amparo surtirá efectos inmediatos y, por ende, será factible que se requiera el cumplimiento inmediato, incluida la libertad; todo esto sin perjuicio de la interposición del recurso de revisión respectivo y, segunda. En cualquier otro caso, si el fallo de amparo ordena la libertad del quejoso, esa sentencia debe causar ejecutoria y, posteriormente, se procederá a requerir a la autoridad responsable su cumplimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/2021. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles.