I.7o.A.496 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, CUYA INCONSTITUCIONALIDAD NO FUE IMPUGNADA OPORTUNAMENTE POR QUIEN OTORGÓ EL USO O GOCE TEMPORAL DE UN INMUEBLE, NO IMPLICA QUE EL ENTERO REALIZADO RESPECTO DE OTRO BIEN RAÍZ, POR EL MISMO CONCEPTO, DEBA CONSIDERARSE COMO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA, ACTUALIZÁNDOSE POR ENDE, LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1846
El artículo
73, fracción XII, de la Ley de Amparo
dispone, esencialmente, que el juicio de garantías será improcedente, por consentimiento, cuando no se promueva dentro de los plazos legales previstos en dicha norma en contra del primer acto de aplicación de una disposición de carácter general. De esta manera, si un particular pagó el impuesto predial conforme al artículo
149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal
-al haber otorgado el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad-, sin que en su momento hubiese ocurrido al juicio de garantías para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto, es claro que consintió su aplicación. Por tanto, en el supuesto de que aquél adquiera un bien raíz distinto, se coloque en el supuesto de causación del citado artículo y realice el pago correspondiente, no puede considerarse el primer acto de aplicación del referido numeral, actualizándose entonces la causa de improcedencia prevista en el invocado artículo 73, fracción XII, por consentimiento de dicha norma. Esto, en razón de que la acción de amparo se ejerce para tutelar garantías individuales, de las cuales, exclusivamente pueden ser titulares las personas físicas o morales; esto es, los bienes inmuebles, como tales, no son titulares de derechos fundamentales, sino exclusivamente sus propietarios o poseedores. Sostener un criterio contrario, es decir, afirmar que es procedente el juicio de amparo respecto del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el segundo de los bienes inmuebles, sería tanto como aceptar que la sentencia protectora de garantías tutela la "esfera jurídica" de un bien raíz, no obstante que la quejosa, verdadera titular de las garantías individuales, haya consentido tal precepto normativo, lo cual es jurídicamente inadmisible. Además, ello implicaría considerar que el consentimiento de la norma desaparece cada vez que la quejosa adquiere un bien raíz nuevo, y que al rentarlo, nace nuevamente el derecho de ésta para ocurrir al sumario de garantías, lo cual no encuentra sustento en ningún precepto de la Ley de Amparo. Lo anterior no impide que el órgano de control constitucional analice la legalidad del acto de aplicación reclamado (en relación con el segundo de los inmuebles) por vicios propios, sobre todo si éste se emitió con fundamento en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha determinado que, en ese caso, la suplencia de la deficiencia de la queja opera, en términos del artículo
76 Bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, aun cuando se trate del segundo o un ulterior acto de aplicación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 450/2006. Soledad Ramírez Bárcenas. 14 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de enero de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 260/2007-SS en que participó el presente criterio.