IV.2o.A.187 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, PUES NO SE TRATA DE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2372
Conforme al artículo
107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, para otorgar la suspensión del acto reclamado deben tomarse en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza de la violación, su carácter, su peculiaridad, su importancia y trascendencia. En atención a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que contra los actos negativos, que son aquellos por los que las autoridades se rehúsan a acceder a las pretensiones de los gobernados, no es dable conceder esta medida cautelar, puesto que implicaría darle efectos restitutorios, propios de la sentencia que concede el amparo. Por tanto, si el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que niega la suspensión de los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución, la medida suspensional impetrada es improcedente, ello porque si bien es cierto que la negativa de la suspensión del acto combatido dictada en el juicio contencioso administrativo, deja eventualmente a la autoridad en posibilidad de realizar dicha ejecución, también lo es que no por ello puede decirse que se trata de un acto negativo con efectos positivos, pues tal ejecución no es consecuencia natural de la negativa aludida, sino de la naturaleza ejecutiva de ese mandamiento, que encuentra sustento, en todo caso, en las facultades legales con las que se encuentre investida la autoridad que la emite, de conformidad con los artículos
145 y 151 del Código Fiscal de la Federación
. Además de que esa actuación sólo implica el rechazo a una solicitud, y bajo ningún aspecto contiene una conducta de hacer de la autoridad. De ahí, que resulte evidente la improcedencia de la concesión de la medida precautoria impetrada en el incidente, en contra de la negativa de la suspensión del acto combatido dictada en el juicio contencioso administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 374/2006. Rafael Gómez Yáñez. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nancy Facundo Santos.