VI.1o.A.210 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE RECURSOS. ES INAPLICABLE EL CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA, SUPLETORIO DE LA LEY DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER CADA UNO DIVERSOS MEDIOS DE DEFENSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2370
En relación con la causa de improcedencia prevista en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, en la parte que se refiere a las "leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo", en la jurisprudencia intitulada: "
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA
.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado a éstas como aquellos ordenamientos legales (leyes propiamente) que guardan relación con dichos actos, ya sea porque establecen su nacimiento o instauración, los regulan o establecen sus formas de impugnación, destacando la circunstancia de que no siempre tales actos serán regulados por un solo cuerpo legal, sino que pueden ser varios, por lo que en cuanto a las leyes que rigen el acto debe atenderse a la relación que éstas guardan con el mismo, sobre todo a aquella que establece propiamente el medio de defensa procedente. Empero, debe tomarse en cuenta que para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale la norma supletoria; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Con base en lo anterior, el gobernado que reclame un acto regido por la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, no está obligado a agotar el principio de definitividad, no obstante que la citada ley disponga como medio de defensa el recurso de revocación, toda vez que si bien la
fracción II del artículo 11
de dicha legislación, instituye como ordenamiento supletorio el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, el cual sí contempla la medida cautelar de referencia, sin embargo, el medio de defensa previsto en este último, es el diverso recurso de revisión, por lo tanto, al tratarse de diferentes medios ordinarios de impugnación, cada uno con su propia y específica tramitación, resulta inaplicable la supletoriedad de la ley; estimar lo contrario, sería tanto como incluir figuras jurídicas no establecidas en la legislación que se pretenda suplir, lo cual no es la razón de ser de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica la supletoriedad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/2006. Jefa de la Unidad de los Servicios Jurídicos del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla y otro. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: La jurisprudencia citada aparece publicada con el número P./J. 3/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 8.