VI.2o.A.8 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL, CUANDO SE ALLEGA DE MANERA OPORTUNA DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, EN ATENCIÓN A LAS DIVERSAS HIPÓTESIS QUE PUEDEN ACTUALIZARSE Y SUS EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1166
Al examinar la causa de improcedencia prevista por el artículo
202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación
, que dice: "Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.", debe tenerse en cuenta, que si la resolución combatida en dicho juicio también es impugnada a través del juicio de garantías y éste se resuelve con anterioridad a aquél, efectuándose el examen de la cuestión de fondo planteada porque no quedaron satisfechos los extremos del artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, podría actualizarse alguna de las hipótesis siguientes: A) Que se conceda la protección federal, lo que implica que el acto controvertido se deje sin efecto, circunstancia que también conlleva a que el juicio de nulidad sea improcedente, al no poder decidirse sobre algo que quedó insubsistente; B) Si se niega el amparo es igual el resultado, pues el análisis de la cuestión de fondo impedirá, en todo caso, que en el juicio de nulidad se declare la validez o nulidad del acto impugnado, por haberse resuelto en el procedimiento constitucional la legalidad del mismo; y C) Si al momento en que se pronuncia la sentencia que corresponda en el juicio de nulidad, se encuentra pendiente de resolución el procedimiento de amparo que se hubiere promovido contra la propia determinación que se combate ante la Sala Fiscal, aquél habrá de ser considerado improcedente, en razón de que se ignora el sentido que tendrá en definitiva la ejecutoria de amparo; lo mismo acontece cuando aún no se ha resuelto el juicio de garantías en segunda instancia, con motivo del recurso de revisión interpuesto, al tenor del artículo
83, fracción IV, de la Ley de Amparo
. En ese contexto, la ejecutoria que se dicte en el juicio de amparo que se promovió contra la propia resolución impugnada de nulidad ante la Sala Fiscal, debe ser tomada en consideración por ésta cuando se presente previa a la emisión de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 58/2000. Contralor Interno en la Comisión Federal de Electricidad. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.