VI.2o.C.532 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CUANDO SE DECRETAN COMO ACTOS PREJUDICIALES, INVOLUCRAN UN DERECHO ADJETIVO DEL PROMOVENTE QUE PERMITE ASEGURAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE EXIGIRÁ AL DEUDOR, SIN QUE PUEDAN ESTIMARSE CONSTITUTIVAS DE UNO DIVERSO A AQUEL QUE DARÁ ORIGEN A LA CONTIENDA EN QUE SE DECIDE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2301
De la interpretación relacionada y sistemática de los artículos
108, fracción XII, 523, 526 y 528 a 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se concluye que: 1. Es competente para conocer de los actos preparatorios, como género, el órgano judicial que lo fuere para el principal, pero en los casos de las providencias precautorias puede dictarlas el Juez del lugar donde se hallen la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente; 2. La finalidad de las medidas precautorias consiste en garantizar el resultado del juicio, mantener la situación de hecho existente o preservar el bien objeto o relacionado con la acción; 3. Las medidas precautorias en general, y las providencias anteriores a juicio en particular, se decretarán sin audiencia de la contraparte y se ejecutarán sin notificación previa, para lo cual el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, pero en la última hipótesis citada -providencias cautelares anteriores al juicio- quedarán sin efecto si no se presenta la demanda correspondiente dentro de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las cosas al estado que tenían antes de decretarse las medidas; 4. Pueden otorgarse con o sin garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, según sea el caso y, en el primer supuesto, la parte contraria podrá otorgar contragarantía, cuyo monto será equivalente al importe de lo que se reclame; 5. Podrá reclamarse la medida precautoria por la parte contra quien se decrete, o por otra persona que tenga interés, pudiendo además inconformarse con la medida cautelar; y 6. Las medidas precautorias pueden subsistir hasta la sentencia definitiva ejecutoriada, pero si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones de dar o de hacer, se levantará en caso de ser absuelto el demandado, o después de haberse cumplido la obligación. Por tanto, las providencias precautorias, como actos prejudiciales, tienen por objeto asegurar una situación de hecho o derecho, con anterioridad a la interposición de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal; ante lo cual, el derecho del promovente a que se decrete la medida precautoria -como género en el que está inmersa la medida cautelar previa al juicio-, es adjetivo y le permite asegurar, para el caso de que obtenga sentencia favorable, el efectivo cumplimiento de la obligación que exigirá al deudor, por ende, la medida precautoria no es constitutiva de algún derecho adicional y ajeno al que será o es motivo de la controversia en que se decide sobre la procedencia de la acción principal. Esto es, las providencias precautorias tienen el propósito de permitir al actor el aseguramiento de sus intereses, cuando éste no tiene a la mano un medio rápido del cual disponer con idéntico efecto, pero su duración siempre está limitada al tiempo estrictamente necesario para que sea reconocida la obligación exigida por sentencia ejecutoriada. Visto de otra manera, tienen por objeto impedir que el deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra y, en ellas, no se discuten los derechos que en el juicio correspondiente pueda tener el actor, sino simplemente se asegura el resultado de ese juicio, sobre el cual no se prejuzga.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 258/2006. Operadora Turística Las Ánimas, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.