IV.2o.A.188 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI POR VIRTUD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, LA AUTORIDAD DEBE DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RELATIVA DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2297
Actualmente prevalece la interpretación de que plazos como el señalado en el artículo
153 de la Ley Aduanera
fueron establecidos para evitar que el ejercicio de las facultades de comprobación pueda prolongarse a voluntad de las autoridades con el consabido estado de incertidumbre en perjuicio de los gobernados, priorizando el respeto a la garantía de seguridad consagrada en el artículo
16 constitucional
, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 82/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 441, del Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA
.". Por tanto, una interpretación congruente con ese interés, debe llevar a la conclusión de que en aquellos supuestos en los que por virtud de la resolución de un recurso de revocación administrativa, se ordena reponer el procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades siguen estando nuevamente compelidas a resolverlo dentro del plazo mencionado, como expresamente lo exige la referida ley, pues de asumirse que esa carga quedó agotada al haberse dictado ya una primera resolución, aunque se haya dejado insubsistente, se dejaría a la autoridad en aptitud de prolongar deliberadamente la resolución de la situación administrativa de los gobernados, aun por tiempo indefinido, con la alteración consecuente a la garantía de seguridad jurídica mencionada; además de que tratándose de asuntos en que la materia del procedimiento administrativo conduce a la determinación y cobro de contribuciones omitidas, la prolongación indefinida de su resolución permitiría también el incremento en el cálculo de las actualizaciones y recargos por todo el tiempo transcurrido, con el evidente perjuicio al administrado. Asumir esta interpretación se impone, porque con independencia de que el artículo
133 del Código Fiscal de la Federación
establezca también un plazo para que las autoridades procedan al cumplimiento de lo ordenado en dicho recurso de revocación, su inobservancia no llevaría por sí a la ilegalidad de lo actuado, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2006. Raúl Ramírez Castañeda. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.