I.10o.A.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DOTACIÓN DE TIERRAS A UN COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE UN NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN, SE DEBE PROMOVER EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1344
De la regulación contenida en el libro segundo de la Ley de Amparo, se advierte que existen normas que establecen distintos plazos para la promoción del juicio de amparo, atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados y a la calidad de los sujetos agrarios que resienten el daño o perjuicio ocasionado por el acto; por tanto, cuando se afectan derechos agrarios individuales de ejidatarios o comuneros, o bien, expectativas de derechos de grupos campesinos que aspiran a tener esas calidades, el plazo para promover el juicio de garantías debe ser de treinta días, acorde con lo establecido en el numeral
218 de la Ley de Amparo
, y no en cualquier momento como lo contempla el artículo
217
del citado ordenamiento, ya que éste se refiere única y exclusivamente al núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal; es por ello que la resolución de la negativa de dotación de tierras a un comité particular ejecutivo debe ubicarse en el término a que alude el ordenamiento primeramente citado, ya que en caso contrario, ante la simple expectativa de derecho y no propiamente un derecho constituido, los propietarios de los predios sujetos a afectación no contarían con la garantía de seguridad jurídica que todo gobernado debe tener, ante la incertidumbre de ser privados de sus derechos en cualquier tiempo.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 529/2002. Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal. 4 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Liliana del Rosario Varela Estrada.